SETIEMBRE MES DE LA PATRIA      

Jueves, 9 Setiembre 2010  
 
 
Menu
BOLETIN CECOR #15
INFORMACIÓN
II CONG.VOC. 2011
CALENDARIO
(Misa de cada Día)
(Descargue documentos en PDF)
LINKS
DESCARGAS

Software de Utilidad
Descarga Skype, Macromedia Flash y Java desde nuestra web!

ENCUESTA
Que opinas sobre nuestro sitio web
 
VISITANTES
Visitantes: 1689969
 


SOBRE EL PROYECTO DE "LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA" Imprimir E-mail

 

COMPARECENCIA DEL SEÑOR ARZOBISPO DE SAN JOSÉ
ANTE LA COMISIÓN ESPECIAL DE DERECHOS HUMANOS
DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, CON RELACIÓN
AL TRÁMITE DEL EXPEDIENTE LEGISLATIVO
DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO16390,

 

“LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA”,
JUEVES 03 DE SETIEMBRE DE 2009.

 

 

 

Estimados señores diputados y diputadas:

 

Como ciudadano, como Pastor de la Arquidiócesis de San José y como Presidente de la Conferencia Episcopal de Costa Rica, comparezco nuevamente esta tarde ante esta honorable comisión legislativa, con el fin de proponer, desde la doctrina de la Iglesia, algunos elementos que iluminen la discusión sobre el tema del reconocimiento jurídico de las uniones entre personas homosexuales, lo anterior dentro la amplia concepción de los Derechos Humanos y de la familia que se desprenden de la recta razón y la antropología cristiana. Me referiré al proyecto que está en trámite en esta Asamblea Legislativa, bajo el número de expediente: 16390.

 

I. Derechos Humanos en la visión de la Iglesia.


La doctrina de los Derechos Humanos y en especial textos de importancia evidente como la Declaración Universal de Derechos Humanos, comparten con la fe cristiana una visión antropológica y una ética común, reconociendo la existencia de un acervo de derechos universales, irrenunciables, innegociables, absolutos de todo ser humano por el hecho de ser persona humana, reconociendo así la dignidad intrínseca del ser humano.

La importancia del tema que nos ocupa nos obliga a todos, creyentes y no creyentes, a dialogar a la luz de la razón humana sobre la fuerte relación que existe entre la vivencia y aplicación de los Derechos Humanos y los derechos de la familia, pues no se entiende a la persona humana aislada, sino que el pleno ejercicio de los Derechos Humanos se da, necesariamente, en la vivencia de familia: “ La familia es el lugar por excelencia, el más propicio e irremplazable para el reconocimiento y desarrollo del ser personal en su camino hacia la plena dignidad” (cf. Pontificio Consejo para la Familia, Familia y Derechos Humanos, 15) Y esta familia está fundamentada en el matrimonio, como lo reconocen tanto nuestra Constitución Política como importantísimos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, pues: “ Los bienes que le son esenciales se pueden realizar sólo cuando un hombre y una mujer se entregan el uno al otro con una donación total en el matrimonio” (cf. Pontificio Consejo para la Familia, Familia y Derechos Humanos, 16).

 

II. Análisis del tema desde la perspectiva de los Derechos Humanos, la familia y el matrimonio:

 

Conviene subrayar que cinco de los principales tratados sobre derechos humanos, se ocupan de la naturaleza jurídica de la institución familiar, y todos ellos lo hacen en un sentido plenamente coincidente; lo cual facilita la hermenéutica y exégesis de los textos. De ellos, dos son literalmente idénticos, y nos servirán de base para el presente estudio. Establecen que: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado” . A pesar de su laconismo, la frase expresa tres verdades vitales, para el justo ordenamiento de la sociedad. Veamos:

 

1º) Se afirma que “la familia es el elemento natural de la sociedad”. Tal aseveración implica, necesariamente, tres verdades básicas: a) que la familia es anterior a la sociedad y al Estado; b) tiene una esencia inmutable -lo veremos al tratar el matrimonio-, pues de lo contrario no pertenecería al orden de la naturaleza; y c) como consecuencia de lo anterior, tiene sus propias características, que deben ser respetadas tal cual son, por el ordenamiento jurídico.

2º) No le bastó a la comunidad internacional afirmar, que la familia es el elemento “natural” de la sociedad; por ello añade, seguidamente, que “la familia es el elemento fundamental de la sociedad”. Esto significa que ese elemento natural de la sociedad -la familia-, es también quien la funda, y la que le permite su sano funcionamiento, tan es así que se suele llamar a la familia: célula fundamental de la sociedad. Dicho de otro modo: no existe una sociedad, si no está conformada por una pluralidad de verdaderas familias . Y las familias verdaderas, son aquéllas que se adecuan a la naturaleza humana.

3º) El Derecho de los derechos humanos, saca la única conclusión lógica posible, de las premisas mencionadas: “la familia tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Para la sociedad, la protección de la familia es una necesidad de auto conservación. En efecto, si la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, el primer deber de ésta última es la protección de la familia; de lo contrario, corre grave riesgo su propia subsistencia. Y esto no es un juego de silogismos; sino la más cruda realidad, conforme nos enseña la historia. Centenares de sociedades, Estados y culturas han desaparecido, luego de la decadencia total de su institución familiar. Y esta necesidad vital de la sociedad, de protección a la familia, se convierte en una obligación para el Estado.

 

De vital importancia resulta, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que complementa lo antedicho con un casi imperceptible matiz en la redacción. Prescribe que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado” . Al derecho de la familia, a la protección social y estatal, la Convención añade el correlativo deber jurídico inalienable, como norma de orden público, por el cual la sociedad y el Estado, deben proteger a la familia.

 

El cuarto de los tratados de derechos humanos, delimita el alcance de dicha protección a la familia, al prescribir: “se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo” . El tratado reitera el carácter natural y fundacional de la familia, por lo cual, exige “la más amplia protección y asistencia posibles”.

 

Esto significa que la protección jurídica no debe negarse nunca a la familia, de forma que resulta un deber para el Poder Legislativo promulgar normas que reconozcan la naturaleza intrínseca de la familia, tal cual ella es en sí misma, permitiéndole su propio desarrollo. Por ende, esta norma presenta un programa verdaderamente audaz, para todo el derecho de familia: legislar en favor de la familia tal cual es como institución natural, aunque ello signifique, en muchos casos, desplazar los intereses de algunos de los miembros de la sociedad que presentan estilos de vida diferentes. En todo caso, jamás podría legislarse privilegiando a las personas que han “fracasado” en su familia, porque ello menoscabaría “la más amplia protección” jurídica posible.

 

Aunado a lo dicho, el Pacto Internacional destaca un momento y un proceso, en los que deben extremarse la protección y asistencia a la familia. Son el momento de su constitución, y el proceso del cuidado y educación de los hijos. Si la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, es evidente que ésta última, debe favorecer la constitución de la mayor cantidad posible de familias, en las condiciones óptimas para tales inicios. Desde otro punto de vista, dada la naturaleza mortal del ser humano, las sociedades sólo pueden perdurar, con la procreación y educación de nuevas personas, que vayan sustituyendo las fallecidas. Por ende, el proceso del cuidado y educación de los hijos -realizado naturalmente por la familia-, merece la máxima protección social y estatal.

 

En el Preámbulo de la Convención sobre los derechos del Niño se afirma algo similar: “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”.

 

Por tanto, y en la interpretación armónica del plexo normativo, constituido por los textos pertinentes de los cinco tratados de derechos humanos citados, que se refieren a la familia, obtenemos la siguiente síntesis: La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y del Estado; y, por ende, debe recibir la máxima protección posible de éstos, en especial en el momento de su constitución, y durante todo el proceso del cuidado y educación de los hijos. En consecuencia, constituye una obligación básica del Estado –vinculante para el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial-, la protección jurídica de la naturaleza intrínseca, de la institución familiar.

 

Los instrumentos Internacionales que se refieren al matrimonio son tres y abordan dos aspectos del mismo: a) sus caracteres generales, y b) el consentimiento matrimonial.

 

Aquí quiero mencionar los siguientes:

“Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia...” , y “Los hombres y las mujeres ... tienen derecho ... a casarse y fundar una familia”

Estas fórmulas similares y escuetas arrojan una luz interesante; sobre todo, si las integramos –armónicamente-, con lo ya dicho sobre la familia. Entonces, las normas de derechos humanos citadas, hacen tres afirmaciones vitales:

1º) Prescriben que el derecho a contraer matrimonio, corresponde a la naturaleza humana, y no es una creación derivada de la voluntad del legislador. Por ello se reconoce el derecho a las nupcias. Vale aquí todo lo dicho respecto de la familia, como elemento “natural” de la sociedad; es decir, que: a) la unión de los sexos, es anterior a la sociedad y al Estado; b) tiene una esencia inmutable, derivada de la propia naturaleza humana, que debe ser protegida y promovida por el derecho; y c) que posee sus propias características, que deben ser respetadas tal cual son, por el ordenamiento jurídico.

2º) Las normas también sostienen que toda familia se funda en un matrimonio, que le precede temporalmente. Dicho de otro modo, no puede existir la familia, sin un matrimonio que la engendre.

3º) Por último, se postula que el matrimonio es un acto jurídico, al cual sólo tienen derecho a acceder un varón con una mujer, pues es a los únicos a los cuales se les reconoce dicho derecho; y, además y por sobre todo, porque naturalmente sólo un varón y una mujer pueden procrear, y con ello constituir una familia.

 

En relación al consentimiento matrimonial, los tratados prescriben: “Sólo mediante el libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio” , y “El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes” . La concisión de las fórmulas no impide la exégesis de las mismas. En efecto, dichas normas jurídicas prescriben tres cosas:

 

1º) Para la validez del matrimonio, es necesario el consentimiento de esa mujer y ese varón, que se proponen casar. Ahora veremos las características propias del consentimiento conyugal.

2º) El consentimiento matrimonial debe ser libre; es decir, que se trata de un acto voluntario. Dicho de otro modo, para que sea válido el consentimiento matrimonial, el mismo debe realizarse: a) con el conocimiento exacto de los derechos y obligaciones que comportan las nupcias (discernimiento); b) de modo que asegure estar exento de vicios de la voluntad y de coacción externa (intención); y c) finalmente, que la decisión última de la persona, sea la de realizar el acto jurídico matrimonial, una vez conocidas las implicancias del mismo, y con una voluntad libre (libertad).

3º) El consentimiento marital, para su validez, debe ser pleno. Este adjetivo tiene implicancia jurídica en el tema que nos ocupa. En efecto: si se prescribe que el consentimiento debe ser “libre y pleno”, esto sólo puede significar que la plenitud no adjetiva a la libertad, sino al consentimiento; de lo contrario el texto legal mencionaría un consentimiento “plenamente libre”, o con una “libertad plena”, o cualquier fórmula semejante. Muy por el contrario, se menciona un consentimiento libre y, a la vez, pleno. Por tanto, tampoco podría identificarse la plenitud con la libertad, ya que se trataría de una redundancia impensable en textos de un llamativo laconismo, como los transcritos. Entonces ¿qué quiere significar la plenitud del consentimiento conyugal? Dejando de lado otras consideraciones, para el estudio al que estamos avocados, baste decir que la plenitud del consentimiento implica que no existan condiciones, al momento de las nupcias, por parte de los cónyuges, en cuanto a su disposición a cumplir los fines naturales del matrimonio.

Esto último es decisivo para el tema en estudio, pues solamente una pareja de hombre y mujer pueden prestar un consentimiento matrimonial pleno, pues ejercen su sexualidad de tal modo que la procreación resulta posible. Como el matrimonio natural y jurídicamente está ordenado a la familia, y esta tiende a la procreación, entonces ninguna unión de personas del mismo sexo puede basarse en un consentimiento matrimonial pleno, sino en otro tipo de consentimiento.

 

III. Contenido del proyecto de ley.

 

Aun cuando el artículo primero del proyecto de ley No. 16390 indica que las “uniones de parejas del mismo sexo son distintas del matrimonio” lo cierto es que el resto de la totalidad del proyecto refleja todo lo contrario, pues de la atenta lectura del citado proyecto de ley y a la luz de los principios anteriormente expuestos, deduzco que el objetivo de este proyecto de ley es equiparar dichas uniones al matrimonio tanto en cuanto a los derechos, como a los deberes, no solamente en cuanto a derechos de orden patrimonial, sino también a derechos personales como a continuación señalo:

 

1. Se constituye un régimen patrimonial especial idéntico al régimen patrimonial del matrimonio.

2. Se otorgan los beneficios del sistema de seguridad social, del sistema financiero nacional para la vivienda y el resto de prestaciones estatales, como si se estuviera en presencia de un matrimonio.

3. Se otorga el derecho a obtener la residencia de la persona extranjera conviviente con un costarricense.

4. Asimismo, se otorgan derecho a heredar, se otorga permiso laboral de ausencia por fallecimiento de la pareja, con si fueran cónyuges, a prestar consentimiento informado sobre decisiones en temas de salud cuando su conviviente no pueda hacerlo por sí mismo, a ser beneficiarios mutuos de seguros y mutualidades; a las visitas de pareja en caso de hospitalización o privación de la libertad, a alimentos mutuos, a obtener financiamientos comunes, a ejercer la curatela de su pareja, a someter, por escritura pública, la vivienda propia compartida por la sociedad a un régimen de protección, en el que no le afectará deudas sino son contraídas por ambos convivientes y en el arrendamiento para vivienda, si el arrendador fallece o se retira de la sociedad, continuará como titular del arrendamiento el conviviente que se mantiene habitando la vivienda, todo lo anterior como si los convivientes fueran cónyuges.

5. El Registro Civil deberá inscribir en este tipo de uniones, para las cuales se deben tener requisitos similares al matrimonio y el juez de familia es el juez competente para disolver dicha unión de personas.


Lo anterior es muestra, de que estamos de frente a un proyecto que pretende equiparar en la práctica este tipo de unión de personas al matrimonio, lo cual es manifiestamente contrario al artículo 51 y 52 de la Constitución Política, por cuanto, el matrimonio es la base esencial de la familia y esta tiene derecho a la protección especial del Estado. La equiparación de las uniones de personas del mismo sexuo al matrimonio resulta entonces inconstitucional.

 

En conclusión, a las señoras y señores miembros del Congreso, en particular a quienes profesan la fe Católica, quisiera recordarles que,” Si todos los fieles están obligados a oponerse al reconocimiento legal de las uniones homosexuales, los políticos católicos lo están en modo especial, según la responsabilidad que les es propia.” (Cfr. Consideraciones acerca de los Proyectos de Reconocimiento Legal de las Uniones entre Personas del Mismo Sexo).

 

Como Iglesia, vemos en la familia un valor importantísimo, que tiene que ser defendido de toda amenaza que ponga en peligro su solidez y a poner en tela de juicio su misma existencia. Respetuosamente les insto a consagrarse con sinceridad, rectitud, con caridad y fortaleza a la misión a ustedes confiada por el Pueblo, a saber, legislar sobre la base de los principios éticos y en beneficio del bien común; y en el caso que nos ocupa legislar a favor de la constitución y vivencia de la familia, elemento natural y fundamental de la sociedad.

 

+HUGO BARRANTES UREÑA

ARZOBISPO DE SAN JOSÉ
PRESIDENTE CONFERENCIA EPISCOPAL DE COSTA RICA

 
< Anterior   Próximo >
 
         
Dirección: Avenida 3a y 51, Calle 22, B. México, San José 7788 - 1000 | Teléfono : 221-3053 / 222-0486
© Copyright 2008. CECOR. Iglesiacr.org ha sido desarrollado por VE Multimedios.org™